En el año 2009 el Club Atlético River Plate demandó ante la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) de la FIFA al Club Salernitana Calcio por los Derechos de Formación de un jugador que había hecho las inferiores en sus filas. A lo que también se le sumó el reclamo de Brian Cesar Costa, el agente del jugador de futbol, con licencia emitida por la Asociación del Futbol Argentino. Salernitana es un club de fútbol domiciliado en Salerno, Italia. Está afiliado a la Asociación Italiana de Fútbol (FIGC) y al momento del laudo arbitral competía en la Serie B italiana. Luego de conocer la decisión del órgano que imparte justicia por la FIFA, presentó una apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte.
El jugador en cuestión nació el día 20 de mayo de 1986. De acuerdo con el pasaporte del jugador emitido por AFA, el jugador se registró como aficionado desde el 27 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006. En ese mismo mes el club argentino le comunicó al Jugador por escrito que le otorgaría un escrito en calidad de agente libre para que él firme con otro club.
El 14 de marzo de 2007, el Jugador firmó un contrato de trabajo como jugador profesional con Salernitana para el período comprendido entre el 31 de enero de 2007 y el 30 de junio de 2011. El 27 de marzo de 2007, el Jugador se registró como jugador profesional. En abril de 2007, River presentó un reclamo ante la CRD solicitando al club italiano el pago de los Derechos de Formación por un monto de EUR 150.000 para el entrenamiento del jugador durante las temporadas 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
El 30 de julio de 2007, el Agente del jugador emitió una factura cobrándole al club italiano una cantidad de EUR 220.000 en calidad de comisión por las negociaciones de 2 jugadores. El 19 de mayo de 2008, este último escribió una carta expresando que, en su posición de representante de los jugadores y su vínculo con los clubes, llegó al acuerdo de que River retiraría la demanda ya que él mismo se haría cargo de los Derechos de Formación.
El 18 de junio de 2009, la CRD emitió una decisión sin fundamento ordenando al Apelante que pague al Primer Demandado la cantidad de EUR 280.000 más intereses como compensación por formación, en donde determinó que la parte condenada debía solicitar los fundamentos de la decisión dentro de los 10 días posteriores siguientes a la notificación (2 de julio de 2009) del resultado de la contienda. El club italiano nunca solicitó los fundamentos de dicha decisión.
El 23 de julio de 2009, Salernitana presentó ante la Oficina de la Corte de CAS su apelación impugnando la decisión de la CRD de 18 de junio de 2009.
El 3 de agosto de 2009 la FIFA declaró que debido a que el apelante no había solicitado los fundamentos de la decisión de la CRD:
‘La resolución debe considerarse como definitiva y vinculante, y la apelación que impugne dicha decisión será por lo tanto desestimada por el CAS sin entrar en cuestiones de fondo. Además, una apelación contra una decisión no motivada en sí misma no puede ser admisible’.
El 30 de marzo de 2010, se celebró una audiencia en la sede de CAS en Lausana. Durante la audiencia, las partes acordaron que el apelante pertenecía a la categoría III de la Confederación de la UEFA en el momento en que el jugador estaba registrado en el club italiano como jugador profesional. Además, se discutió entre las partes si el apelante podría presentar con éxito una apelación ante CAS contra una decisión desmotivada de la CRD, sin solicitar previamente los fundamentos de dicha decisión.
En dicho momento el laudo repasa a los tres requisitos previos que deben cumplirse para que CAS tenga jurisdicción, a saber:
– la apelación debe impugnar una ‘decisión’ de una federación, asociación u otro organismo relacionado con el deporte;
– las partes involucradas deben haber aceptado la competencia de CAS;
– los recursos legales (internos) disponibles deben haberse agotado antes de apelar a CAS.
De ahí que se vuelve a analizar la definición de ‘decisión apelable’ a la luz de los laudos CAS 2008/A/1583 y 1584, CAS 2008/A/1705; CAS 2005/A/899; CAS 2004/A/659 y CAS 2004/A/748, en donde se interpreta de manera amplia:
‘En principio, para que una comunicación sea una decisión, esta comunicación debe contener una decisión, según la cual el organismo que emite la decisión tiene la intención de afectar la situación legal del destinatario de la decisión o de otras partes. Sin embargo, también puede haber una decisión cuando el organismo emite una resolución sobre la admisibilidad o inadmisibilidad o una solicitud, sin abordar los méritos de dicha solicitud’.
En base a esto el Panel entendió que la decisión emitida sin fundamentos todavía tiene las características formales y materiales de una decisión en el sentido del Artículo R47 del Código del CAS. Este artículo proporciona dos posibilidades diferentes para que las partes acuerden el arbitraje:
En el caso que estamos analizando, recaerían en el acuerdo de arbitraje contenido en los artículos 62 y 63 de los Estatutos de la FIFA.
Debido a que la Declaración de Apelación fue presentada el 23 de julio de 2009, el Panel considera que la edición de 2008 de los Estatutos de la FIFA es aplicable a este caso. Llega a esta conclusión de conformidad con el artículo 83 de la edición de 2009 de los Estatutos de la FIFA, que establece que la versión de 2009 de los Estatutos de la FIFA entró en vigor el 2 de agosto de 2009, es decir, después de que el equipo italiano presentara la declaración de apelación el 23 de julio 2009.
Con respecto al Reglamento de la FIFA, el Panel consideró que la edición de 2005 del Reglamento de la FIFA era aplicable. Para llegar a esa conclusión, el Panel recurrió al Artículo 26 (1) y 26 (2) de la edición de 2008 del Reglamento de la FIFA que establecía la aplicabilidad de la edición de 2008. Por lo tanto, dado que el Artículo 29 (2) de la edición de 2008 del Reglamento de la FIFA establecían que dicho reglamento entraba en vigor el 1 de enero de 2008 y que el contrato entre el Jugador y el Apelante se celebró el 23 de marzo de 2007, la edición del Reglamento de 2005 de la FIFA es aplicable a la disputa.
La notificación de la decisión en el presente caso fue el 2 de julio de 2009, desde ahí corrieron los 21 días correspondientes para presentar la apelación ante el órgano de alzada, lo cual fue realizado el día 23 de julio del mismo año, por lo que el club italiano lo presentó a tiempo.
Ninguna de las partes discute que el club italiano haya solicitado los fundamentos de la decisión de FIFA dentro de los 10 días establecidos por reglamento, sin embargo, el Panel se acoge a que según las reglas de procedimientos del 2005 (las que llegó a la conclusión de que eran aplicables en este caso), no establecían un plazo para que las partes soliciten los fundamentos de una decisión de la FIFA. Por lo que ni siquiera debería haber tenido lugar el requerimiento de solicitud de fundamentos. Por lo que finalmente logra la admisibilidad.
Luego el CAS hace el análisis pormenorizado de las cuestiones de fondo, donde llega a la conclusión de que el agente que se involucró no tiene derechos ya que no había sido parte desde un principio en la contienda con sede en FIFA, y que además los Derechos de Formación son un problema relacionado exclusivamente con los clubes de fútbol.
Una vez zanjado eso, el Panel analizó los argumentos de ambos clubes. Salernitana esgrime en su defensa que el club argentino había renunciado al cobro de Derechos de Formación debido a que le otorgó al jugador mediante documento escrito y firmado la condición de agente libre. Teniendo presentado como prueba tal escrito, el CAS analiza qué se entiende como agente libre y basándose en el precedente CAS 2004/A/635 dice que son los: ‘jugadores libres de compromisos contractuales’ por lo tanto, no se paga ninguna tarifa de transferencia por su registro por un nuevo club. Además de que el escrito no hace referencia expresa a los Derechos de Formación.
Recordemos que el jugador se registró como aficionado desde el 27 de febrero de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2006 entre las edades de 16 a 20. El 14 de marzo de 2007, el jugador firmó un contrato de trabajo como jugador profesional con Salernitana. El 27 de marzo de 2007, el jugador se registró en ese club como jugador profesional.
El Panel consideró que River tiene derecho a una compensación ya que formó al jugador en las temporadas de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006. Como el jugador se registró en febrero de 2002 en adelante, solo tiene derecho por los 10 meses que entrenó al jugador durante la temporada deportiva de 2002. Para las otras temporadas deportivas, 12 meses cada una.
La CRD calculó la compensación de entrenamiento del Jugador por un monto de EUR 280.000. Sin embargo, Salernitana esgrime en su defensa que ese cálculo estaba mal hecho, y que en todo caso River tendría derecho a un monto máximo de 142,500 euros debido al hecho de que pertenecían a la categoría III de la confederación de la UEFA en el momento en que se registró el jugador como profesional. El Panel hizo lugar a este reclamo y recalculó el monto.
De conformidad con los artículos 3, 4 y 5 del anexo 4 del Reglamento de la FIFA y los montos indicativos establecidos en la Circular 959 y a la luz del hecho de que River formó al jugador durante aproximadamente 4 años y 10 meses, el Panel consideró que el club argentino tenía derecho a recibir del club italiano un monto total de 145,000 EUR en concepto de Derechos de Formación (esto se tradujo en una vez 25.000 EUR por los 10 meses de formación recibidos durante la temporada deportiva 2002 + cuatro veces 30.000 EUR durante los 12 meses de entrenamiento recibidos durante las temporadas deportivas 2003, 2004, 2005 y 2005).
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