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SS Lazio S.p.A. v. CA Vélez Sarsfield & FIFA
(CAS 2011/A/2356 )

Breve análisis del laudo arbitral

Cuestiones a analizar

 

    1.   Reclamo del Club Vélez Sarsfield por montos adeudados de una primera transferencia a préstamo.

    2.   Reclamo del Club Vélez Sarsfield por el cobro de Mecanismo de Solidaridad cuando existe una cláusula de rescisión.

Las situaciones del caso particular son las siguientes: 

1. En primer lugar:


El jugador nació el dieciocho de marzo de 1987 y estuvo registrado por el Club Vélez Sarsfield de Argentina el siete de enero de 1998 hasta el catorce de agosto de 2007 (desde los once a los veinte años de edad). El jugador fue amateur desde el mismo momento de su registro, hasta el veinticuatro de junio del año 2004 y se convirtió en profesional el veinticinco de junio de 2004 hasta el catorce de agosto del año 2007 por parte del club. A los fines del cobro del Mecanismo de Solidaridad, se debe tomar desde el cumpleaños número doce del jugador hasta la fecha catorce de agosto de 2007 (temporada en la que el jugador cumplió veintiún años y finalizó su vínculo). El Panel de turno entendió que el jugador había completado nueve temporadas completas y cuarenta y cinco días de la temporada subsiguiente. Cabe destacar que en Argentina las temporadas profesionales comienzan el primero de julio de cada año y terminan el treinta de junio.

En primer lugar, el reclamo del Club Atlético Vélez Sarsfield era por un monto adeudado en concepto de Mecanismo de Solidaridad por el club italiano Lazio, en razón de un préstamo previo al traspaso definitivo del jugador. El club Al Saad de Qatar (dueño de la ficha del jugar) y Lazio habían acordado un préstamo por los servicios del jugador por el valor de EUR 2.400.000, de los cuales el 5% corresponde al pago de Mecanismo de Solidaridad, es decir EUR 120.000.

Teniendo en cuenta el monto a percibir, el Panel entiende que Vélez era acreedor de un total del 3.56% del total, en función del siguiente cálculo: 0.25% x 4 temporadas + 0.5% x 5 temporadas + 0.6 correspondiente al periodo desde el primero de julio al catorce de agosto de 2007, lo cual dio como resultado EUR 85.840.

En el momento en que el Panel se reúne, el club Lazio ya había cancelado en parte su obligación ya que había abonado por tal concepto la cantidad de EUR 73.442,77 (en dos pagos de EUR 36.721,39) por lo que el faltante que adeuda, surge de la resta de lo que debía pagar EUR 85.840 y lo realmente pagado 73.442,77 es decir EUR 11.997,23. A todo esto debe sumársele el 5% de interés anual que se estipula a través de la normativa internacional.

Debemos tener en cuenta que el artículo 2.1 del Anexo 5 del RETJ reza ‘El nuevo club deberá abonar al club o los clubes formadores la contribución de solidaridad conforme a las disposiciones precedentes, a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la inscripción del jugador o, en el caso de pagos parciales, 30 días después de la fecha de dichos pagos’.

En concordancia con lo dicho anteriormente, debemos tener en cuenta que el préstamo acordado entre el club Al Saad y Lazio, estipulaba que fuera cancelado en dos pagos de EUR 1.200.000, el primer pago dentro de la semana subsiguiente a la firma del acuerdo y el otro dentro de los primeros diez días de febrero de 2009.

Finalmente, para esta primera parte de la contienda, el Panel tuvo en cuenta todos estos antecedentes y determinó que el club italiano debía pagar el monto restante adeudado y sus respectivos intereses.

2. En segundo lugar:

 

 Una vez resuelto el primer punto, el TAS pasó a analizar la naturaleza de la transacción que significó la contratación definitiva del jugador por el club italiano. Como dijimos anteriormente, el jugador inicialmente había sido transferido en calidad de préstamo por el periodo de un año (desde el primero de julio de 2008 hasta el treinta de junio de 2009). Antes de finalizar el vínculo, el equipo italiano manifestó su interés en contratar de manera definitiva al jugador, quien aun seguía perteneciendo a Al Saad. Luego de varias idas y vueltas, ambos clubes no pudieron llegar a un común acuerdo. Sin embargo, el club italiano advirtió que dentro del contrato firmado por el jugador y el club qatarí existía la clausula ‘X3’, en donde el jugador podría terminar el contrato sin justa causa a cambio de la cantidad de EUR 20.000.000 en concepto de compensación.

La cláusula decía lo siguiente: ‘Si el jugador termina el contrato, y esa terminación no es debido a una justa causa o mutuo acuerdo entre las partes intervinientes, o si el jugador viola el contrato y tal violación conlleva a su terminación u otorga el derecho a darlo por terminado, entonces el club será acreedor de recibir por parte del jugador, la compensación por una cantidad igual a EUR 20.000.000’.

A base de la anterior clausula, el veintisiete de abril del año 2009 el jugador terminó su contrato antes de la fecha de expiración y notificó al club qatarí que estaba listo para realizar el pago de tal compensación. Semanas después, Lazio y el jugador firmaron un contrato por 5 años y al día siguiente de la firma el club italiano transfirió al club qatarí en concepto de ‘terminación por compensación’ el monto estipulado en el contrato.

Una vez analizado los hechos a la luz de los reglamentos de la FIFA, en particular del Artículo 21 del RETJ y en conjunto y de acuerdo con las leyes suizas y su criterio de interpretación de los contratos, el Panel pasó a analizar si la descripta transacción era entendida como una transferencia o ‘movimiento’ o si, por el contrario, era una mera terminación unilateral del contrato efectuada por el jugador, sin tener en cuenta a los clubes formadores y al club contratante. Dependiendo de este factor, determinarían si el pago del Mecanismo de Solidaridad reclamado era pasible de ser cobrado o no.

Según el laudo, los elementos que identifican a la transferencia de un jugador entre clubes y merecen el pago del Mecanismo de Solidaridad son:

     1.       El consentimiento del club de origen en la temprana terminación del contrato con el jugador.

     2.      La voluntad y el consentimiento del club de destino de adquirir los derechos del jugador.

     3. El consentimiento del jugador de moverse de un club a otro.

     4.    El precio o la valuación de la transacción.

Teniendo en cuenta estos parámetros, el panel se manifestó diciendo que:

El consentimiento del club Al Saad (club de origen) existió desde el mismo momento en que este club había aceptado incluir la clausula ‘X3’ en el contrato. Sin lugar a dudas, consintió y admitió que el jugador podría dejar su club, registrándose en uno nuevo, una vez que reciban el monto pactado por compensación. Esto es lo que en el laudo es llamado como ‘consentimiento prestado por adelantado’.


Siguiendo ese lineamiento, el Panel dijo que la voluntad del club italiano de contratar al jugador fue manifiesta, por lo que no hubo dudas acerca de ese punto. El jugador también había prestado su consentimiento de cambiar de equipo. Y, por último, el elemento ‘precio o valor’ existió, ya que el monto de compensación fue pagado. El hecho de que el pago no haya sido depositado por el club italiano de forma inmediata, no afecta ni tampoco implica que el elemento ‘precio o valor’ desaparezca.

Teniendo en cuenta lo anteriormente dicho, el Panel aseveró que dicho movimiento debe ser llamado transferencia en sentido estricto según la interpretación del artículo 21 y el artículo 1 del Anexo 5 del RETJ. El hecho de que la transferencia no sea idéntica a lo que comúnmente se esté acostumbrado (en donde las voluntades y consentimientos entre las partes son declaradas en el mismo acto que se lleva a cabo el acuerdo) no significa que no concurran los elementos básicos de una transferencia típica. Además, resaltó que la realidad sustancial debe prevalecer a cualquier tipo de discusión acerca de formas de transferencias, especialmente cuando las previsiones de la FIFA no imponen esquemas puntuales para el Mecanismo de Solidaridad.

Una vez aclarado todo esto, el Panel tomó como decisión final que el club italiano debía pagar el monto de EUR 715,383 en concepto de deuda al club argentino por Mecanismo de Solidaridad derivado de dicha transacción.

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