Valentin Vada es un jugador de fútbol nacido el 6 de marzo de 1996 en Argentina pero que a la vez goza el estado de ciudadano italiano.
A principios de 2011, el jugador emigró de Argentina donde estaba domiciliado con su padre, madre y dos hermanos (uno mayor y otro menor), para establecerse en la región de Bordeaux, Francia. A mediados de febrero de 2011 el jugador se unió al club Bordeaux (quien es el apelante en este laudo).
El día 6 de mayo de 2011 se realizó la solicitud de aprobación de transferencia internacional para el jugador, por motivo de re-ubicación de sus padres por razones ajenas al fútbol. El día 17 de mayo de 2011, el Juez único de la Subcomisión sobre el Reglamento y Estatuto sobre la Transferencia de Jugadores rechazó la solicitud de aprobación, considerando que no se pudo establecer de forma clara e inconfundible que los padres del jugador se habían establecido en Francia por razonas que de ninguna manera estaban relacionadas con el fútbol. La apelación al CAS/TAS en este primer conflicto dejó como resultado que el Panel dijera que existían determinadas características el caso que hacían a la no aplicación de lo solicitado (excepción contemplada en el art 19 RETJ párrafo 2do, letra ‘a’):
De esta manera el Panel confirmó la decisión del juez único y rechazó la solicitud de emisión del CTI para el jugador.
Luego de este laudo, el club francés y el jugador, el 7 de marzo de 2012 firmaron un acuerdo de entrenamiento válido hasta el 30 de junio de 2014, que comprendía una sección estrictamente deportiva y otro componente estrictamente escolar. Es decir, que este acuerdo preveía el apoyo del club a todos los costos relacionados con formación, escolarización y alojamiento. Ese mismo día, el padre del jugador y el club firmaron una solicitud de licencia para el jugador.
El 9 de marzo de 2012, la Federación Frances de Fútbol ingresó en el sistema de registro de transferencias, mayormente conocido como TMS, una solicitud de aprobación de transferencia internacional para el jugador sobre la base de la excepción de lo previsto en el artículo 19 del RETJ párrafo 2do letra ‘b’, teniendo en cuenta que el jugador era mayor de 16 años y que la transferencia tuvo lugar dentro del territorio de la Unión Europea (UE) o dentro del Espacio Económico Europeo (EEE).
El día 23 de mayo del año 2012 el Juez Único de la Subcomisión rechazó dicha solicitud considerando que el jugador a pesar de ostentar la nacionalidad italiana, actualmente está registrado en un club afiliado a la Asociación Argentina de Fútbol (AFA) y que repentinamente desea estar afiliado a un club francés. Por lo tanto, entendió que se refiere tal caso a la transferencia internacional de un estado europeo de una asociación que no se encuentra en el territorio de la UE o del EEE. En tal contexto, enfatizó en que la transferencia internacional no correspondía a la lectura estricta de la excepción en cuestión, que hace clara referencia a una transferencia que tiene lugar dentro del territorio de la UE o EEE. Continuó haciendo hincapié en que la excepción era basada en un criterio objetivo de territorialidad, sin tener en cuenta ningún criterio basado en el sujeto. De tal manera, concluyó que la excepción solicitada solo se aplicaría en caso de transferencia de un jugador de un club ubicado dentro de la UE o del EEE a otro club en el territorio de la UE o del EEE, es decir, que una condición ‘sine qua non’ de aplicación de dicha excepción, es el hecho de que el jugador está previamente registrado en un club ubicado dentro de la UE o EEE.
El 20 de julio de 2012 el club interpuso ante el CAS/TAS un recurso de apelación y designó al jugador como interventor voluntario, siendo representado por los mismos abogados que el recurrente.
El 23 de julio de 2012, el CAS/TAS abrió el procedimiento arbitral e invitó a la demandada a presentar dentro de diez días su posición en la solicitud de medidas previsionales presentada por el recurrente.
El 27 de julio de 2012, la parte demandada informó al CAS/TAS que solicitaba que el procedimiento sea tratado de manera expedita y recusó al Prof. Jean-Pierre Karaquillo, considerando que la independencia de este último no estaba garantizada dada su participación en el procedimiento A/2494 que condujo a la sentencia del 9 de diciembre de 2011.
El 30 de julio de 2012, el club informó al CAS/TAS que nombrarían a Paul Mauriac en lugar de Karaquillo.
El argumento más poderoso esgrimido por el club Bordeaux, entre otros, fue que se le estaba impidiendo al jugador tener la posibilidad de jugar al fútbol en Francia, lo cual conllevaría a una violación de su derecho garantizado en el art. 1 del Protocolo adicional al Convenio Europeo de los Derechos Humanos (CEDH) y una violación a los estipulado en el art. 8 del mismo convenio.
Por otro lado, el demandado, hace alusión a que se estaría vulnerando la literalidad de la norma estipulada por la FIFA y ataca de diversas maneras la posibilidad de frustración de la carrera del jugador en caso de que no se de la transferencia internacional. Finalmente, hace referencia al CEDH de manera que le parece no aplicable dicha circunstancia.
El panel hace referencia a la excepción propuesta diciendo que el RETJ de la FIFA no hace referencia a ningún tipo de criterio en cuanto a la nacionalidad, que solamente se centra en el territorio donde tiene lugar la transferencia, por lo que entiende que existe un criterio rector de territorialidad, con exclusión del de nacionalidad de los jugadores interesados. Habiendo dicho eso, la excepción planteada pareciera que solo puede postularse cuando la transferencia se realiza entre clubes dentro de la UE o EEE. La nacionalidad del jugador que desea beneficiarse aparece como indiferente.
Sin embargo, el Panel observa que el RETJ de la FIFA ha sido objeto de ser comentado de manera oficial para la mejor interpretación de este. En dicho comentario se explica que la normativa ha sido estipulada con el espíritu de respetar el principio de libre circulación de trabajadores dentro de la UE o EEE (nota 95 a pie de página que aparecen en la página 58 del comentario). Por lo tanto, el laudo entiende que la intención de los redactores de la disposición era evitar posibles infracciones a la libre circulación.
En el mismo sentido, agregan que la lista de excepciones redactadas no parece tener carácter exhaustivo. De tal manera, llegan a la conclusión de que existe una excepción no escrita en el RETJ que autoriza al jugador con nacionalidad de uno de los países miembro de la UE o EEE para beneficiarse con el art 19 párrafo 2do letra ‘b’.
En cuanto a los Derechos Humanos y los derechos fundamentales argumentan que estos están vinculados a un procedimiento otorgado por tratados internacionales para la protección de ellos. Es decir que no están destinados a aplicarse directamente en relaciones privadas entre individuos y por tal motivo el Panel no los considera aplicable para el caso, ya que la FIFA es un organizador deportivo y no un ente estatal.
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